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Leyes Descargar AYA

Artículo 494 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Capítulo VI

El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, las gastos del almacenaje.

Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial