Artículo 46 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario, propondrá su excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a
aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial