Artículo 381 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal desaparecido.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial