Artículo 349 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo IV
Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria respecto de la cual no se disponga en este Código la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el juez lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial