Artículo 30 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo I
- Por razón del territorio es Juez competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento del negocio;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil. Si hubiese varios demandados y sus domicilios se ubican en dos o más circunscripciones territoriales de partido, es competente el juez que prevenga en el conocimiento del negocio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1988) Tratándose de responsabilidad civil, es juez competente el del lugar donde se realizó el hecho que le haya dado origen, o el del domicilio del demandado a elección del actor o demandante.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989) En los juicios de alimentos es Juez competente el del domicilio del actor o del demandado, a elección del acreedor alimentario.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934) V.- El juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio será juez competente el de la ubicación de los bienes raíces, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces es juez competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Es también competente el juez de que trata ésta fracción, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria, y
VI.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial