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Leyes Descargar AYA

Artículo 151 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Capítulo IV

El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989) En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio.

El Juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial