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Artículo 5 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Capítulo IV

44.1.- En el auto admisorio de demanda y dictadas en su caso las medidas tendientes a garantizar de manera provisional el derecho de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, guarda, custodia, patria potestad y decretadas las medidas cautelares para preservar la familia y proteger a sus miembros, el o la juzgadora ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su jurisdicción, a efecto de que se celebre Junta Informativa y en su caso continúen el Proceso de Justicia Alterna Familiar. Para ello, en el mismo auto librará oficio o comunicación electrónica al director del centro de mediación que corresponda, con la finalidad de que establezca el día y hora en que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso descrito, sin que ello implique la interrupción de plazo judicial alguno.

El Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, extenderá una constancia a cualquiera de las partes para acreditar que acudieron a la sesión que se les señale de acuerdo a la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.

El requisito previsto en el párrafo anterior, no será obligatorio en caso de violencia familiar o cuando se contravengan disposiciones de orden público.

Revisión de las medidas provisionales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial