Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo VII
355 Bis. Son medidas de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación por el agresor o probable responsable del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo.
II. Prohibición al probable responsable y a aquellas personas que estén de acuerdo con él, de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y de los ascendientes y descendientes, o cualquier otro que frecuente la víctima.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Autorizar al receptor de violencia o víctima un domicilio diferente de aquél en el que se genera la violencia, si así lo solicita.
V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial