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Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Capítulo I

109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una sola vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus defectos; apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida.

El Juez también debe prevenir al actor, en los mismos términos, cuando se omita alguno de los requisitos a que se refieren los artículos 2.100 y 2.108 de este Código, a efecto de que subsane los requisitos omitidos. En lo conducente, se prevendrá al demandado al formular su contestación, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se acordará en los términos en que fue presentada.

El auto admisorio de demanda es irrecurrible

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial