Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo I
79 Bis. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección municipales.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de estos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Gestión judicial.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial