Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Título CUARTO
45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las actuaciones al competente.
Elementos para determinar la cuantía
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial