Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
Capítulo IV
312. - El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso, cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las aclaraciones que estime conducentes.
Desahogo de la pericial cuando no la preside el Juez.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial