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Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

Capítulo XIII

227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados a pagar costas:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos;

II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso;

III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;

IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella.

En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.

Cuantificación de costas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial