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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Código empezará a regir treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al código anterior, hasta pronunciarse la sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la ley anterior. La substanciación de los negocios de Jurisdicción Voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

TERCERO. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetará a las prescripciones del artículo anterior.

CUARTO. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará los dispuesto en esta última.

QUINTO. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley; serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Tribunal, al hacer el de síndico provisional.

SEXTO. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la Vigencia de esta Ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

SÉPTIMO. Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la Vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

OCTAVO. Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.

La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.

NOVENO. El Supremo Tribunal de Justicia en pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.

DÉCIMO. Quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles; pero continuarán aplicándose transitoriamente conforme a lo dispuesto en estos artículos.

DÉCIMO PRIMERO. La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo lo que se oponga al presente Código.

El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Antero Carrete, D.P.- Braulio Meraz Nevárez, D.S.I.- Pedro Aguirre D.S.I.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corresponda, para su exacta observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Victoria de Durango, Durango, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. - JOSÉ RAMÓN VALDEZ.-; El Secretario Gral. de Gobierno, Lic. FERNANDO ARENAS.- Rúbricas.

DECRETO S/N. 41 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33. FECHAS 1948/07/22, 1948/08/26, 1948/08/29, 1948/09/02, 1948/09/05, 1948/09/09, 1948/09/12, 1948/09/16, 1948/09/19, 1948/09/23, 1948/09/26. 1948/09/30, 1948/10/03, 1948/10/07, 1948/10/10, 1948/10/14, 1948/10/17, 1948/10/21.

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DECRETO 401. 51 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 2. FECHA 1971/01/07. DEROGA LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 927; REFORMA LA FRACCIÓN III Y RECORRE EL NUMERAL DE LAS DEMAS FRACCIONES.

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DECRETO 179. 53 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 4. FECHA 1977/07/14. REFORMA LOS ARTÍCULOS 930, 931 Y 948 FRACCIÓN III.

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DECRETO 110. 54 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 8. FECHA 1979/08/26. REFORMA LOS ARTÍCULOS 112 PÁRRAFO 2, 167 PÁRRAFO 2, 189, 263, 426 FRACCIÓN I Y 430 FRACCIÓN II.

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DECRETO 158. 54 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 54. FECHA 1979/12/3. REFORMA LOS ARTÍCULOS 19, 20, 22, 25, 61, 69, 72, 73, 77, 88, 95, 96, 98, 117, 134, 165, 166, 170, 171, 262, 266, 271, 272, 274, 277, 290, 291, 293, 299, 300, 301, 302, 311, 323, 324, 345, 352, 357, 388, 391, 397, 453, 460, 464, 479, 480, 484, 487, 626, 701, 707. Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 265, 267, 268, 269, 270, 300, 303, 304, 305, 306, 307, 384, 396, 401, 425, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 454, 466 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 475.

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DECRETO 253. 54 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 17. FECHA 1980/08/28. ADICIONA A LOS ARTÍCULOS DEL 972 AL 988; REFORMA LOS ARTÍCULOS 189, 192, 302, 708 Y 719; DEROGA LOS ARTÍCULOS 703 Y 704.

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DECRETO 60. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 5. FECHA 1982/01/17. REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 FRACC. I, 36, 40 FRACC. II, 55, 61,64 SEGUNDO PARRAFO, 70 SEGUNDO PARRAFO, 71, 90, 95, 99 PRIMER PARRAFO, 100, 137 BIS, 159, 178, 179, 189, 192, CAPÍTULO III DEL LIBRO V ARTÍCULOS 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 233, 253, 261, 273, 285, 398, 308, 371, 453, 455, 462, 464 PRIMER PARRAFO, 475, TÍTULO SEPTIMO CAPÍTULO IV ARTÍCULO 479; 504, 635, 638, 643, 680, 683, 697, 700, 703, 704, 800, 818, 893, 894, 927, 928. DEROGA LOS ARTÍCULOS 218, 219, 676, 702.

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FE DE ERRATAS. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 37. FECHA 1982/11/04.

INCISO I, ARTÍCULO 55 EN E L RENGLÓN SEXTO; EN EL PÁRRAFO SEGUNDO, SEGUNDO RENGLÓN, ARTÍCULO 61 RENGLÓN TERCERO; RENGLÓN CATORCE, ARTÍCULO 95 EN EL INCISO II EN EL RENGLÓN SEXTO; INCISO 3º. EN EL RENGLÓN SEXTO, ARTÍCULO 137 BIS, FRACCIÓN I EN EL SEGUNDO RENGLÓN; FRACCIÓN VI EN EL PR IMER RENGLÓN; EN LA FRACCIÓN IX EN EL RENGLÓN NOVENO; FRACCIÓN X RENGLÓN SÉPTIMO , ARTÍCULO 179 CUARTO RENGLÓN, ARTÍCULO 189 EN EL RENGLÓN OCTAVO; RENGLÓN DOCEAVO, ARTÍCULO 205, ARTÍCULO 298, ARTÍCULO 308; DEL MISMO ARTÍCULO RENGLÓN SEXTO, ARTÍCULO 371 EN EL CUARTO RENGLÓN, ARTÍCULO 453 ARTÍCULO 455 PRIMER RENGLÓN; EN EL TERCER RENGLÓN; EN EL CUARTO RENGLÓN, ARTÍCULO 800 EN EL PENULTIMO RENGLÓN, ARTÍCULO 893 FRACCIÓN V CUARTO RENGLÓN, ARTÍCULO 894 FRACCIÓN I; FRACCIÓN III; FRACCIÓN IV ARTÍCULO 928 SEGUNDO PÁRRAFO PRIMER RENGLÓN.

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DECRETO 85. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 32. FECHA 1982/04/22. ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 156.

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DECRETO 74. 57 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 18, 19, 20, 21, 22, 23. FECHA 1988/03/03, 1988/03/06, 1988/03/10, 1988/03/13, 1988/03/17, 1988/03/20. REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 22, 23, 30, 32 FRACC. II, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 55 PARRAFO II 60, 61, 62 FRACC. II 63, 67, 68, 71, 78, 84, 87, 90, 104, 105, 110, 112, 1 13, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 124, 127, 163, 166, 167, 168, 169, 180, 185, 189, 191, 192, 240, 250, 260, 262, 263, 266, 271, 274, 277, 281, 284, 289, 290, 302, 320, 347, 348 FRACC. II Y III, 352, 354 PRIMER PARRAFO, 357, 358, 360, 383, 385, 387, 388, 391, 392, 393, 397, 398 FRACC. IV, 400, 402, 403, 404, 412, 426 FRACC. PRIMERA, 428, 450 FRACC. III, 468, 469, 476, 480, 483, 532 FRACC. I 551, 559, 560, 561, 567, 569, 570, 577, 663, 664, 674, 682, 683, 685, 686, 687, 689, 691, 695, 696, 700, 701 , 705, 712 FRACC, II, 885, 903, 919, 930, 972, 973, 974, 977, 980, 982, 988. ADICIONA LOS ARTÍCULOS 272 -A, 272-B, 272-C, 272-D, 272-F, 272-G, LA SECCIÓN SEGUNDA BIS CON LOS ARTÍCULOS 326-A, 326-B, 326-C, 326-D, 326-E, 326-F, 326-G, 326-H, 326-I; TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO CON LOS ARTÍCULOS 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996 Y 997. DEROGA LOS ARTÍCULOS 32 FRACC. I, 40 FRACC. II 38 FRACC. V, 33, 36, 43, 349, 350, 376, 377, 378, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 697, 698.

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FE DE ERRATAS AL DECRETO 74, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 18 DE FECHA 3 DE MARZO DE 1988.

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DECRETO 278. 57 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 38 BIS. FECHA 1989/05/11. REFORMA LOS ARTÍCULOS 64, 65, 66, 136, 170 FRACCION V.

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DECRETO 359. 59 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 5. FECHA 1994/07/17. REFORMA LOS ARTÍCULOS 16, 17, 35, 46, 55, 61, 62, 65, 66, 72, 73, 90, 119, 122, 136, 137 BIS, 167, 189, 200, 204, 261, 262, 263, 264, 271, 311, 323, 336, 343, 352, 357, 391, 405, 470, 477, 520, 548, 585 fracc. IV, 590, 596, 606, 628, 652, 659, 715, 729, 735, 738, 739, 740, 742, 771, 850, 942, 945, 980, 982. DEROGA LOS ARTÍCULOS 272-A AL 272-G, 326-A AL 326-I Y LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 114; VI DEL ARTÍCULO 137 BIS Y IV Y V DEL ARTÍCULO 973.

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FE DE ERRATAS, PERIÓDICO OFICIAL 11, FECHA 7/08/1994 SE PUBLICÓ DEROGACIÓN A LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 114 DEBE DECIR DEROGACIÓN A LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 114.

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DECRETO 442. 59 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 52. FECHA 1994/12/29.

REFORMA LOS ARTÍCULOS 462, 463, 4 64, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, REFORMA EL NOMBRE DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO VII Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 462 BIS, 464 BIS, 466 BIS, 473 BIS.

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DECRETO 508, 60 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 52, FECHA 1998/06/28. REFORMA LOS ARTÍCULOS 59, 156 FRACC. VIII, 159 BIS, 208, 912, 973, 974, 977. ADICIONA LOS ARTÍCULOS 156 FRACC. XIV Y XV, 914-A.

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DECRETO 339, 62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 36 BIS DE FECHA 2/05/2004 REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 862.

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DECRETO 389, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 10 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2007 SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 116, 117, 137 BIS, 694, 778, 870 Y 880 .

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DECRETO 424, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 912, 913, 914, 914 -A Y 915 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Los procedimientos por quienes sean partes en adopciones bajo el régimen de adopción simple seguirán rigiendo, en lo conducente, en los iniciados con anterioridad a la aplicación del presente decreto, y quedarán derogados en la medida en que aquellos queden agotados.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.

DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE. - DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.

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DECRETO No. 90, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación del CAPÍTULO I del Título Séptimo y los artículos 430 a 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco días del mes de abril de (2011) dos mil once.

DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ. - PRESIDENTE, DIP. OTNIEL GARCÍA NAVARRO. - SECRETARIO, DIP. KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA.- SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO No. 353, LXV LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 46 BIS, DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la denominación del Capítulo VIII, del Título Décimo Cuarto “De la Tramitación por Notarios”; y los artículos 861, 863 y 864 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

ARTÍCULO CUARTO. Se adicionan y los artículos 865 BIS1 y 865 BIS2, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de octubre del año (2012) dos mil doce.

DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL.-PRESIDENTE, DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ.- SECRETARIA, DIP. JOSÉ FRANCISCO ACOSTA LLANES.-SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 273, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo al artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, PRESIDENTA; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 70, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 61 párrafo segundo, 72, 73 fracción I, 119 párrafo segundo, 167, 189, 263, 352, 357 párrafo primero, 391 párrafo segundo, 426 fracción I, 559, 715, 735, 850, 942, 945 y 980 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. JO RGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 81, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan el artículo 666, la fracción I del artículo 927; y se reforman el artículo 24, la fracción X del artículo 156, los artículos 667, 891 y 928, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, para quedar en los siguientes términos:

A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO , PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ , SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 375, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

ÚNICO.- Se reforma el artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta días del mes de Abril de (2018) dos mil dieciocho.

DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍG UEZ, SECRETARIA; DIP. OMAR MATA VALADÉZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.