Artículo 865 BIS 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo VIII
Cuando se requieran medidas que sólo puedan cumplirse por mandato judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de cajas fuertes, etc., el pedimento se formulará al notario público quién, a su vez, se dirigirá al juez competente por escrito, solicitándole el decreto y cumplimiento de tales medidas.
El juzgador podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario público una vez cumplidas las medidas.
Si fuere menester rendir alguna información supletoria, los testigos declararán ante el notario público del procedimiento extrajudicial, quién redactará el acta de sus deposiciones con las formalidades establecidas en los artículos 356 de este Código y siguientes en cuanto fueren aplicables. ARTICULO ADICIONADO POR DECRETO 353, P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial