Artículo 85 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo SEGUNDO
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglos a las cuales debe hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial