Artículo 757 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo IV
El deudor de buena fe tiene derecho de alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el Artículo 534.
De la resolución relativa a los alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue, se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial