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Artículo 520 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo V

Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepciones que la de pago si la ejecutoria se pide dentro del término de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita y el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial