Artículo 348 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo V
El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no se presente a aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación y a las partes del auto que tenga por admitida la prueba;
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la audiencia;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después; y
V.- Derogado
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial