Artículo 254 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo VI
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que corresponden conforme a derecho.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial