Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo VI
Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial