Artículo 185 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo VI
Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio , expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial