Artículo 166 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo III
El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y remitirá desde luego sus actuaciones al propio superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, remitirá testimonio de las actuaciones correspondientes al superior con citación de las partes.
Recibidos los autos y el testimonio por el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará la resolución. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Decidida la competencia el tribunal la comunicará a los jueces contendientes y, en su caso, ordenará al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez declarado competente. De la resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial