Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo V
Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- Derogada;
III.- Derogada;
IV.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
V.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;
VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VII.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias;
VIII.- En los demás casos que la Ley disponga
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial