Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo I
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial