Artículo 949 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo ÚNICO
La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 950 - Salvo los casos previstos por el artículo 699 de este Código, en los que el recurso de apelación procede en ambos efectos, en los demás casos solo se admitirá en el efecto devolutivo. Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin el otorgamiento de fianza. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial