Artículo 897 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial