Artículo 885 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo XI
Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetara estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1,460 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1,471 del Código Civil.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial