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Artículo 885 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo XI

Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetara estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1,460 del Código Civil.

Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1,471 del Código Civil.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial