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Artículo 851 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo V

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el

incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le de curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretención nombren representante común. El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial