Artículo 85 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título II
- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, las base s con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial