Artículo 844 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo V
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 831 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivos, esta obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año de ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial