Artículo 840 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo V
- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, si no en los casos previstos en los artículo 1,608 y 1,649 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sea de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial