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Artículo 840 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo V

- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, si no en los casos previstos en los artículo 1,608 y 1,649 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sea de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial