Artículo 748 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor que no represente la mayoría a que se refiere el artículo 747, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, y por el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial