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Artículo 739 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el Artículo anterior en forma incidental. La resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo. (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985) Revocado que fuere el auto que declare el concurso deberán reponer las cosas al estado que tenían. El síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial