Artículo 709 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto en el artículo 706 de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial