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Artículo 709 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

- Las pruebas que sean admitidas se recibirán dentro de los veinte días siguientes, en la audiencia que al efecto se señale en el auto admisorio, procediéndose a su preparación cuando sea necesario. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia, que se pronunciará y notificará en el término previsto en el artículo 706 de este Código.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial