Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 707 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren ocurrido hechos supervinientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán.

(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial