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Artículo 697 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

- El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez que se ha admitido la apelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y de este Código;

II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. El Ministerio Público y el acreedor alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados a prestarla;

III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencia, y IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez;

Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a su vez, caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. El deudor alimentista no tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial