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Artículo 695 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. Sin embargo, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.

La ejecución provisional podrá llevarse a cabo sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial