Artículo 693 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y
Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial