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Artículo 674 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo UNICO

Hecha la solicitud, el Juez citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará antes de los 15 días siguientes, en la cual se identificarán plenamente si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación y si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Si los cónyuges no asisten a la junta, se dará por terminada la instancia, salvo causa justificada.

Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido.

(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial