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Leyes Descargar AYA

Artículo 636 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédula que se fije en las puertas o estrados del juzgado o tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012)

Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial