Artículo 536 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Sección II
- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud del convenio expreso;
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hayen en el lugar del juicio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial