Artículo 516 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Sección I
- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico el juez lo ejecutará por el obligado expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial