Artículo 47 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La determinación que declare la falta de personalidad, cuando ésta no sea subsanable, será apelable en efecto suspensivo. En los demás casos procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial