Artículo 451 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo III
Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercerse contra éste, sino en los casos siguientes: I - Cuando la acción sea real; (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) II - Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que se adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2,054 y 2,059 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial