Artículo 429 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
(SIC).- La rectificación o modificación de un Acta del Estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicta la autoridad judicial en los términos previstos por este Código, o por resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil en los supuestos y bajo las reglas establecidas en el Código Civil, salvo el
reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, en los casos autorizados por este último ordenamiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, artículo 439 A.- DEROGADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial