Artículo 428 BIS 9 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo I
-Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda o solicitud y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, de ser procedente se declarara la rebeldía a la parte demandada o interesado llamado a juicio.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al interesado llamado al procedimiento en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial