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Leyes Descargar AYA

Artículo 428 BIS 9 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo I

-Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda o solicitud y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, de ser procedente se declarara la rebeldía a la parte demandada o interesado llamado a juicio.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al interesado llamado al procedimiento en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial