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Artículo 428 BIS 54 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Título décimo

La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme a las reglas establecidas en este código.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, artículo 428 BIS 55 - Los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente hasta antes que se declare visto para sentencia el asunto y de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en la misma audiencia, de considerar que se encuentran preparadas, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución incidental.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente.

Si en la audiencia de juicio no pudieren desahogarse las pruebas vinculadas con el incidente o no pudiera concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia desahogando las pruebas y resolviendo la incidencia en una audiencia especial, previamente al dictado de la sentencia definitiva.

(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 63, P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial