Artículo 428 BIS 41 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título décimo
- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial