Artículo 428 BIS 31 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
- Se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente admitidas y preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades de dirección procesal; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación de las pruebas admitidas, salvo aquellos casos previstos en el artículo 305 de este Código.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, pudiendo limitar el juez atento a las circunstancias del asunto el tiempo a cada una de las partes.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o, en su defecto, si se señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial